II SIMPOSIO NACIONAL SOBRE
OBJECIÓN DE CONCIENCIA
La Ley de Investigación Biomédica pretende dar cobertura jurídica a los nuevos avances científicos y permitir establecer las condiciones para el desarrollo de la investigación biomédica en nuestro país, creando un marco de garantías para una investigación segura y respetuosa con los derechos de los ciudadanos.
Ante esta afirmación cabe preguntarse para quién es segura y respetuosa la investigación que con esta ley se regula. Desde luego no lo es para los embriones humanos pues permite usar sus células y tejidos sin reparar en que para la obtención de los mismos el embrión muere. Establece los requisitos para la donación de fetos y embriones humanos para investigación y amplia los supuestos de investigación con células troncales embrionarias. ¿Se puede decir que esta práctica es respetuosa con los derechos de los ciudadanos? Creo que como yo, muchos otros ciudadanos, a la par que científicos no vemos en absoluto nuestros derechos respetados en esta norma. Así lo expresamos muchos de nosotros en su momento en un manifiesto cuyas sugerencias lamentablemente no se han recogido en el articulado de esta Ley.
El cigoto humano, desde el momento en el que posee su nuevo patrimonio genético tras la fecundación, tiene una identidad genética propia, que se mantiene a lo largo del desarrollo prenatal -embrionario y fetal- y postnatal, hasta el momento de la muerte del ser humano. Hay suficiente evidencia para asegurar que el cigoto expresa esa dotación genética propia autónomamente antes de la primera división celular. El cigoto, en tanto en cuanto célula, es unidad de vida y al poseer un genoma específicamente humano, su vida es vida humana. El cigoto es la única célula totipotente que contiene en el modo en que puede contenerlo un ser unicelular todas y cada una de las estructuras que integran el organismo de la especie. Es, por tanto, un ser humano en su primera fase de desarrollo. No es el ambiente lo que confiere al embrión la identidad de ser humano; pues el embrión se desarrolla de acuerdo a su patrimonio genético independientemente del útero en el que se geste; ni el estado de desarrollo pues la identidad genética permanece; ni el modo en que se genera, como han puesto de manifiesto las técnicas de fecundación in vitro y de clonación.
Nuestra Ley habla de pre-embriones, también se emplea este desafortunado término en la Ley de técnicas de reproducción asistida. El término pre-embrión es científicamente incorrecto. La embrióloga Anne McLaren, que fue quien lo acuñó, manifestó posteriormente1 las razones de presión ajenas a la comunidad científica, por las que este término se introdujo en el informe del Comité Warnock. Por ello, sería muy deseable que este término se desterrara algún día de nuestra legislación. Existen embriones y gametos, pero no "pre embriones". Claro que, si se les llama pre-embriones, se les confiere un estatuto diferente al del embrión y…quizás esta sea la razón por la que nos vemos frente a una manipulación del lenguaje.
La mencionada ley dice vertebrarse sobre el respeto a una serie de principios esenciales, como la protección de la salud, de la dignidad e identidad del ser humano, el consentimiento y el derecho a la información, la protección de datos personales y el deber de confidencialidad, la no discriminación, la gratuidad, la libertad de investigación y producción científica y la coordinación de iniciativas y esfuerzos entre sector público y privado.
De nuevo nos encontramos ante múltiples contradicciones. ¿Cómo puede la ley enunciar que protege la dignidad e identidad del ser humano si permite la eliminación de embriones sanos? ¿No son los embriones individuos de la especie humana? ¿No son seres humanos? ¿Cómo puede decir que protege la salud si se favorece el diagnóstico cuyo fin es eliminar al embrión enfermo? A caso favorece la salud porque permite generar embriones para matarlos unos días después para emplear sus células troncales. ¿Favorece esto la salud de los adultos enfermos? ¿En base a qué? Hoy no hay un solo ensayo clínico en marcha con células troncales embrionarias frente a centenares de ensayos clínicos con células troncales adultas (www.clinicaltrilas.gov).
En esta ley "se autorizan, por primera vez en España, las técnicas de transferencia nuclear con fines terapéuticos y de investigación, prohibiendo en todo caso la creación de embriones destinados a la investigación".
La definición de embrión según reza el diccionario de la Real Academia de la lengua española es un "ser vivo en las primeras etapas de su desarrollo, desde la fecundación hasta que el organismo adquiere las características morfológicas de la especie". Definición que se apoya en los datos que recogen los manuales de Embriología (ciencia que estudia los embriones).
La fecundación del óvulo puede producirse por:
En todos los casos se genera un embrión de la especie como viene demostrándose desde que el hombre es hombre en el primer caso, desde 1978 (nacimiento de la primera niña generada in vitro) en el segundo y desde 1997 (nacimiento de la oveja Doly) para mamíferos superiores en el tercer caso.
¿Qué es la transferencia nuclear con fines terapéuticos y de investigación sino la generación de embriones destinados a investigación? ¿Hasta dónde y hasta cuándo se va a conceder una manipulación del lenguaje que falta a la verdad y al dato objetivo que la ciencia muestra para basar entorno a ella acciones absolutamente ilegítimas por atentar directamente contra la dignidad de los embriones humanos?
Las técnicas de transferencia nuclear con fines de investigación supone la creación de embriones destinados a la investigación, cuestión que la ley dice prohibir en todo caso. ¿Me lo puede explicar alguien, por favor?
Referencias: 1.- A. McLaren, "Prelude to embryogenesis", en THE CIBA FOUNDATION (ed.). Human embryo research: yes or no?. Tavistock Publication, London 1986; 5-23
Uno de los fenómenos más llamativos que conoce el derecho contemporáneo es el de la objeción de conciencia: el de los conflictos entre ley y conciencia. Es tal la multiplicación de sus modalidades que hoy se habla de objeciones de conciencia, en plural.
Esto explica que, cada vez con más frecuencia, en el fondo de la conciencia humana no sea excepcional el planteamiento de un oscuro drama: el que supone optar entre el deber de obediencia que impone la norma legal (con base en la conciencia común) y el deber de resistirla que sugiere la norma moral (radicada en la conciencia singular) . Cuando un ciudadano dice no a la ley en un caso de objeción de conciencia lo hace por un motivo noble, un deber para su conciencia, muy distinto del planteamiento puramente psicológico de quien incumple la ley para satisfacer un capricho o un interés bastardo. De ahí que la sociedad manifieste respeto para los primeros comportamientos y rechazo de los segundos.
Hoy se detecta una especie de big-bang de las objeciones de conciencia en todo el mundo. Así, por ejemplo, de la inicial negativa a un servicio militar armado se ha pasado al rechazo de la prestación social sustituto ría. Y, desde ésta, se ha reclamado la objeción de conciencia a la cuota impositiva dedicada a gastos de defensa. De la objeción de conciencia del personal facultativo a la realización de abortos se ha desgajado la negativa del personal no sanitario a colaborar en la práctica del aborto, la de algunos farmacéuticos a dispensar medicamentos abortivos, la reticencia de la clase judicial italiana a completar con su voluntad la de la menor que desea abortar contra el consentimiento de sus padres, o la resistencia de algunos contribuyentes en áreas jurídicas diversas a pagar impuestos dirigidos a políticas sanitarias que financian el aborto. Y todavía resuenan en el derecho continental europeo los ecos de la motivación aducida por el rey Balduino para no firmar la ley belga del aborto: «¿Acaso la libertad de conciencia vale para todos excepto para el rey?".
El recurso a la objeción de conciencia confirma la vitalidad de la democracia, al reforzar de alguna forma el consenso en cuya virtud la objeción existe, y garantizar uno de los elementos políticos que fundamentan el sistema democrático: el respeto de las minorías.
Me gustaría dejar constancia, desde el primer momento, que no vengo a hablar en ningún caso del derecho que le pueda asistir a los contrayentes del mismo sexo para poder contrer matrimonio entre sí. No, no es esta la cuestión y que yo en ningún momento he discutido. Vengo, a manifestar el derecho que puede tener un funcionario de la Administración de Justicia, y en concreto, un Secretario Judicial, como es mi caso, a poder plantear el derecho a la objeción de conciencia, como derecho fundamental, inherente a la persona, en cuanto integrante de la libertad ideológica y religiosa para abstenerme de intervenir en la tramitación de procedimientos de este tipo de matrimoni
La objeción de conciencia que he planteado ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y que en estos momentos esta pendiente de fallo, la planteo por motivos exclusivamente religiosos y así lo hice ver desde el primer escrito, indicando en todo momento, que este derecho, debe ser respetado porque forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocida en el Art., 16.1 de la Constitución Española.
Mi actuación proviene, exclusivamente por el choque producido entre la norma legal, que impone un hacer y la norma moral que se opone a esa actuación. Una norma moral que se ve amparada por un sistema de pensamiento coherente y suficientemente orgánico y sincero, y de acuerdo con la conceptuación que de este tipo de uniones tiene la Iglesia a la que pertenezco. Es un hecho universalmente conocido que la concepción heterosexual del matrimonio forma parte esencial de múltiples creencias religiosa y en concreto de la fe católica, como se corrobora entre otras manifestaciones en la Nota del Comité ejecutivo de la Conferencia Episcopal Española de 5 de Mayo de 2005, y en la que se insta a propósito de las uniones matrimoniales entre personas del mismo sexo a plantear la objeción de conciencia.
Esta claro, que las indicaciones provenientes de una confesión religiosa no tienen porqué vincular al Estado, pero sí que la constatación de esa realidad sirve para comprobar que la objeción goza de una presunción de sinceridad.
Obviamente no basta con constatar que la actitud del sujeto que invoca la objeción de conciencia es sincera. La primera condición inexcusable es que la conducta que busca amparo en la objeción de conciencia no lesione el orden público, limite infranqueable. Deben, pues, a mi juicio, respetarse los derechos fundamentales de otras personas y en este caso en concreto el derecho legal que asiste a las personas del mismo sexo a contraer matrimonio.
Al invocar la objeción de conciencia debe hacerse un juicio de proporcionalidad. Si la admisión de esa objeción arrastra perjuicios no fácilmente reparables para los derechos de terceros o pone en cuestión la vigencia general del derecho en términos no tolerables habrá que optar por el sacrificio de la libertad de conciencia individual. Entiendo que, cuando la conducta del objetor es fácilmente sustuible, se reducen las razones estatales para no reconocer el derecho a la objeción de conciencia. En mi caso, en concreto, cualquier otro Secretario Judicial podía intervenir en el procedimiento, siempre y cuando no invocara el derecho reconocido en el art.16 de la CE:
En el caso en concreto del reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia planteada por un funcionario de la Administración de Justicia para no tomar parte en la tramitación de expedientes de matrimonio civil entre personas del mismo sexo se encuentra amparado en la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo, y a la que aludiré en la exposición de la materia.
Actualmente la eutanasia es un delito cualificado con una pena poco grave si se compara con otras formas de homicidio. Como es sabido, esto es debido a que se vinculó con el suicidio en una decisión muy discutible tomada en el 95. No parece que la escasa gravedad de la pena pueda producir una acción objetora, en todo caso parece más bien que debería dar paso a una acción cívica a favor de una mas correcta proporción de la pena al delito.
Parece, por lo tanto, que la relación entre objeción de conciencia y eutanasia se centra en un hipotético futuro, cuando se legalizara.
Es claro que la colaboración directa a un acto tan grave desde la perspectiva moral debería producir la resistencia de todos los llamados a participar en él. Se ha argumentado también que incluso en un sistema legalizado, los médicos deberían oponerse a la práctica objetando en razón del telos de su profesión. La eutanasia sería antimédica. Es más algún optimista pensaría que el sistema español proporcionaría amplio amparo a quien objetase la participación en la eutanasia. No serían necesarios muchos médicos para cubrir las eutanasias y siempre podría recurrirse a los más implicados en los que se ha denominado la muerte digna.
La desconfianza surge en cuanto nos enfrentamos con la experiencia de objeciones similares en el inmediato pasado. Mucho se ha hablado estos días de lo que cuesta el reconocimiento práctico y efectivo del derecho constitucional cuando no puede incluirse en la agenda de los radicales. Quienes han presentado objeciones en diversos campos han sido considerados sucesivamente enemigos del servicio público, como si el servicio público se concentrase en una sola persona dando o no la píldora del día después, intolerantes que rechazaban una determinada opción moral o profesionales de dudosa ética.
Debemos ser conscientes de que la incorporación de una norma gravemente injusta, que incardina un crimen en el sistema sanitario, sobrepasa la cuestión de la participación directa pues pervierte cientos de acciones a las que el sanitario es llamado necesariamente. Véase a este respecto lo que ocurre con el furor eugenésico de nuestro sistema prenatal donde la jurisprudencia civil ha consagrado el derecho a la detección y eliminación del discapacitado, con indemnización en caso contrario.
Algo similar ocurriría con la eutanasia. Buena parte del sistema de paliativos o de diagnóstico de enfermedades, de calificación de las calidades de vida, podría quedar subordinado de facto al crímen. Cierto es que junto a la lucha contra la norma injusta debemos distinguir entre la colaboración directa al mal, a la que hay que resistirse, y la utilización de nuestra actividad en un contexto criminal pero en el que no colaboramos directamente.
El problema desde luego es el carácter de la injusticia a la que se nos llama. En efecto, la clasificación de hombres y mujeres en personas o no según sus condiciones vitales es un atentado gravísimo no solo a la conciencia del llamado a colaborar en la práctica sino incluso al Estado y al Derecho.
Probablemente deberíamos empezar a plantear que grado de legitimidad mantendría un régimen que fomentara la eutanasia.
El ámbito sanitario, en especial en sus aspectos bioéticos, se ha convertido hoy en un terreno "elegido" para la objeción de conciencia: ya sea por la rápida evolución de los conocimientos científicos y de los métodos terapéuticos, ya por la pluralidad de valoraciones y de posturas éticas respecto a los problemas suscitados. Además de la materia, ya regulada, del aborto, deben tomarse en consideración otros temas, como la esterilización voluntaria; la procreación asistida, en particular, la fecundación in Vitro en sus diversas formas; la eutanasia; la manipulación genética; la clonación; la experimentación y tratamiento con los embriones, con la cuestión relacionada del estatuto jurídico del embrión. Todas estas cuestiones representan otros tantos sectores en los que adquiere gran relevancia la misma necesidad de apelar a la o. de c.
Aunque el recurso a esta institución en el ámbito sanitario y de la bioética no puede, por sí mismo, resolver los graves problemas que están en la base, sin embargo al plantearse en esta materia cuestiones esenciales vinculadas frecuentemente al fundamento mismo de la vida humana, resulta evidente cómo la conciencia individual merece la máxima consideración y respeto, aún más si se trata de prácticas médicas que puedan atentar contra valores esenciales. En estos casos, la o. de c. se presentará como "última" solución, aunque no por ello menos necesaria, a la que recurrir cuando en determinadas cuestiones no haya sido posible alcanzar soluciones legales compatibles con valores considerados minoritarios en la regulación normativa.
Atendiendo, en particular, a las leyes sobre reproducción asistida, nos encontramos con tres niveles de implicación de la conciencia personal: el primero y más importante, se refiere a la tutela de la vida humana, que se ve afectada cuando las leyes admiten, por ejemplo, la producción de embriones "sobrantes", su crioconservación y su eventual eliminación, e igualmente, aquellos casos en que el protocolo médico de la reproducción asistida prevé la eliminación de aquellos embriones no transferidos al útero materno o su utilización como "material" de experimentación y/o terapéutico (p. e. la producción de células embrionarias).
Pueden producirse problemas de conciencia en la práctica de la fecundación in Vitro heteróloga (con semen de donante anónimo), no porque atenten contra el principio de respeto a la vida humana (salvo, obviamente, que no vayan acompañadas de una eventual supresión del embrión), sino en cuanto contrasten con la unidad del matrimonio, con la naturaleza monogámica de la familia e, incluso, en caso de que potencialmente puedan afectar al derecho del "nasciturus" a conocer su propia "identidad biológica", en el sentido de que dé lugar a una disociación entre la "paternidad genética" y la "paternidad social"; circunstancia ésta que se acentuaría más en el hipotético caso de autorizar las prácticas de reproducción asistida a mujeres solas o a una pareja homosexual.
En un nivel de compromiso ético menor, la fecundación asistida homóloga (parejas casadas) -en especial en el caso de la fecundación in Vitro- puede resquebrajar el principio relativo al inseparable significado unitivo y procreador de la sexualidad humana, como por ejemplo defiende el Magisterio de la Iglesia católica. También en este supuesto podría apelarse a una subespecie de objeción de conciencia, en cuanto se reivindique un principio moral, ciertamente menos fuerte que el de la inviolabilidad de la vida humana, o el de la unidad del matrimonio.
De los tres niveles mencionados de objeción de conciencia, la legislación italiana sobre reproducción asistida (ley 40/2004 de 19 de febrero), sólo reconoce el tercer nivel, al prohibir la creación de embriones "sobrantes" con el fin de tutelar al "concebido", al que considera sujeto de derechos. Además, sólo admite a las técnicas de reproducción asistida a parejas casadas y heterosexuales, prohibiendo en consecuencia la fecundación heteróloga y la "post mortem". Por otro lado, la propia ley (italiana) manifiesta un notable respeto por los motivos de conciencia del "personal sanitario y el que ejerce una actividad sanitaria auxiliar", reconociéndole el derecho a abstenerse de "tomar parte en procedimientos para la aplicación de las técnicas de reproducción asistida (…), siempre que manifiesten previa y fehacientemente su objeción de conciencia (art. 16, 1º, ley 40/2004).
Por el contrario, una problemática no resuelta por el ordenamiento italiano, es la referida a la comercialización de la "píldora del día después" y la situación en que en este caso quedaría el farmacéutico objetor. De todos modos, la doctrina italiana ha puesto de manifiesto el fundamento bioético de otra posible forma de objeción de conciencia, aún no regulada jurídicamente: la de participar en intervenciones de cambio de sexo de pacientes transexuales, prevista en la ley 164/1982 de 14 de abril, sobre esta materia.
El reconocimiento de la objeción de conciencia ha sido uno de los logros sociales más importantes del final del siglo veinte. En los últimos años, es frecuente encontrar, en los medios de comunicación, revistas especializadas del ámbito sanitario, o por parte diversos agentes sociales, menciones a la objeción de conciencia. Pero resulta extremadamente llamativo que muchas de estas alusiones se hagan con la finalidad de limitar, e incluso eliminar, un logro -el respeto a la libertad de conciencia- que con tanto esfuerzo se alcanzó en la historia de los derechos humanos.
Uno de los sectores, del ámbito sanitario, que se está viendo más afectado por esta nueva situación es el de la profesión farmacéutica. La comercialización de la píldora del día siguiente ha supuesto un acicate para numerosos farmacéuticos. De forma que, en la mayoría de los países en los que se ha autorizado la venta de esa píldora, los farmacéuticos han reclamado su derecho a no participar en la dispensación de un producto que pone en riesgo la vida humana. La pretensión de esos profesionales a la objeción de conciencia fue, en un principio, acogida con reservas. Más tarde, sufrió un proceso de masivo amparo y reconocimiento. Con la llegada del presente siglo, desde distintos sectores, se está intentando restringir la posibilidad de que el profesional de la farmacia pueda dirigir su actuación en conciencia.
En este trabajo se va a ahondar sobre las causas (y los causantes) que propician el cambio en la aceptabilidad social de la objeción de conciencia farmacéutica. También se van a exponer los argumentos esgrimidos en contra de la posibilidad de omitir un acto que repugna a la conciencia. Entre ellos, cabe destacar aquellos que avalan que la objeción de conciencia supone una imposición de unos contra otros, que puede tener consecuencias nefastas para la salud de los pacientes, o que genera ineficacia e iniquidad en el sistema sanitario. Por último, se realizará un breve comentario a cada uno de esos argumentos.
La objeción de conciencia (OC) se presenta en el ámbito moral, pero plantea una cuestión legal cuya solución debe buscarse en el campo de la ética política. Por un lado, subjetivamente, surge como un conflicto ético entre el deber que tiene el profesional de seguir la propia conciencia y el deber normativo de prestar una determinada asistencia. Por otro lado, legalmente, se presenta como un conflicto entre el derecho del médico a actuar según su conciencia y el derecho de la otra parte a una determinada prestación sanitaria.
El recurso a la objeción de conciencia tiene sus límites. Ni el Estado ni el gobernante pueden admitir o soportar que haya personas eximidas de obedecer la ley sin que exista algún tipo de reconocimiento de tal postura de omisión. Se pueden presentar casos de OC falsa o interesada; en otros casos la OC puede disfrazar una intransigencia psicológica o cultural, que incluso sería deontológicamente rechazable. En ocasiones se presenta equivocadamente como OC lo que es realmente una confrontación o una disparidad de criterios. Es necesario, por tanto, realizar una validación de la OC.
En una democracia constitucional, que tiene como seña de identidad la protección de libertades y derechos individuales, el Estado ejerce una función mediadora ante la pluralidad, y es ahí donde el Colegio Profesional, como institución de Derecho Público, se encuentra en disposición de ejercer una tarea decisiva, realizando la validación de los casos de auténtica OC, evitando así la confusión, el abuso o la trivialización de un asunto que tiene un enorme significado para las personas.
El reconocimiento de la OC en la profesión médica mediante un proceso de validación llevado a cabo por los colegios profesionales es plenamente coherente con la cultura política de las modernas democracias constitucionales, que tienen en la mediación ante la pluralidad, una de sus funciones esenciales para la consecución de una convivencia armónica, donde el balance de los derechos de las personas resulta decisivo.
No se puede aceptar "barra libre" en la OC sin más, pero en los casos auténticos de OC, coherentes y consistentes, los Colegios de Médicos defenderán con firmeza los derechos constitucionales de sus médicos. Por otro lado, la historia ha demostrado que la sociedad no hace un buen negocio cuando fuerza a los médicos a actuar contra sus principios.
La charla comprende cinco apartados: clonación humana e investigación con células madre, diagnóstico prenatal, procedimientos terapéuticos en el embrión humano, uso de embriones obtenidos por FIV para investigación e investigación y experimentación humana.
1) Clonación humana: en el sentido en que se habla en esta charla, se refiere a la formación de un nuevo ser humano mediante la inserción de material genético de una célula somática en un ovocito enucleado (es decir, desprovisto de núcleo y de cromosomas) que se activa para empezar la embriogénesis. Para que el nuevo ser humano se desarrolle y nazca debe de ubicarse en un ambiente propicio para la gestación, es decir, el útero de la mujer. La creación de embriones clonados se realiza mediante los mismos pasos. La única diferencia es que se hará con el embrión humano que se produce. ¿Se implantará en el útero de una mujer (clonación reproductiva)? ¿Se destruirá para sacarle sus células madre (la mal llamada clonación terapéutica)?
Las células madre pueden proceder de embriones, fetos abortados (llamadas entonces células madre germinales), cordón umbilical, placenta, líquido amniótico, tejidos adultos y órganos como la médula ósea, grasa proveniente de la liposucción, regiones del final del tabique nasal e incluso cadáveres hasta después de 20 horas de su fallecimiento. En el caso de que las células germinales embrionarias provengan de células de abortos espontáneos (abortos naturales) y tenga el consentimiento informado de los padres, la iglesia lo admite así como las anteriores maneras de obtenerlas, solo está en contra de un tipo de los mencionados: las células madre embrionarias. Además, hasta la fecha, no se ha curado ningún ser humano usando células madre embrionarias. Sin embargo, las células madre adultas ya han curado a miles de enfermos.
En el estado actual de la investigación, los científicos son incapaces de saltarse la creación de un embrión para producir tejidos u órganos. En el futuro podría ser posible usar compuestos químicos, hormonas o incluso elementos del citoplasma del óvulo para "reprogramar" una célula somática (como por ejemplo una célula de la piel) en una célula madre, sin llegar a crear un embrión. Este proceso se llama "de-diferenciación", y si se pudiera realizar, no habría ninguna objeción moral para obtener con dicha técnica las células madre.
2) Diagnóstico prenatal o screening: se refiere al uso de varias técnicas, de forma separada o en combinación, para estudiar el feto intrauterino. Es permisible, con el consentimiento de los padres después de haber sido debidamente informados, si los métodos empleados aseguran la integridad del embrión y la madre sin someterlos a un riesgo desproporcionado. Pero el diagnóstico es gravemente contrario a la ley moral cuando se hace pensando en la posibilidad de inducir a un aborto, dependiendo de los resultados: un diagnóstico que muestra la existencia de una malformación o una enfermedad hereditaria no debe ser equivalente a una sentencia de muerte.
3) Procedimientos terapéuticos en el embrión humano: una intervención terapéutica estricta con el objetivo de curar varias enfermedades se considera, en principio deseable, con la condición de que tienda hacia la promoción real del bienestar personal del ser humano, sin dañar su integridad o empeorar sus condiciones.
4) Uso de embriones obtenidos por FIV para investigación: los embriones humanos obtenidos in vitro son seres humanos con derechos. El análisis moral de lo que es permisible hacer con los embriones no depende de si "son sobrantes", o del hecho fortuito de que estén "atrapados" en nitrógeno líquido. Es inmoral producir embriones humanos para ser explotados como "material biológico" desechable.
5) Investigación y experimentación humana: la experimentación médica con seres humanos es, en realidad, necesaria y buena, pero debe realizarse respetando profundamente la dignidad y el valor intrínseco de cada ser humano.